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La SGAE y las academias de baile
Publicado en el Nº 2 de la revista COREOMAGAZINE
Publicado en el Nº 2 de la revista COREOMAGAZINE
Sección: CoreoLegal
El encuadre de las academias de danza y baile dentro del epígrafe de enseñanza no reglada, obliga a las mismas al pago de las tarifas o cánones impuestas por la sociedad general de autores (SGAE) para el uso de las obras de los autores de su repertorio.
Fundada en el año 1941, la SGAE tenía por objetivo velar por los derechos de autores y artistas afiliados a la sociedad, englobados en una lista de representados que solicitan compensación económica a cambio de la reproducción y difusión de su repertorio. Aunque bien es cierto que existen miles de autores no asociados o afiliados a la SGAE, a lo largo de los años a través de los acuerdos de reciprocidad con otras entidades similares establecidas con otros países, el repertorio de la SGAE se explota a lo largo de casi todo el mundo y, en contrapartida, la sociedad gestiona las obras de estas otras entidades, en nuestro estado, ampliándose de esta manera su radio de acción enormemente.
Desde finales de los 80 la sociedad empezó a obtener ingresos a través del llamado Canon Compensatorio por uso de cintas de video, equipos de música y televisores en locales públicos, extendiéndose el canon a los nuevos formatos tras la digitalización de los soportes musicales.
El propio Ministerio de Cultura autorizó al cobro de una tarifa por el uso de la música en dichas actividades. Así actualmente, dentro del epígrafe: “gimnasios, academias de baile y actividades de análoga naturaleza” se regulan por la SGAE las diferentes tarifas aplicables a estas actividades por el uso de imágenes o música.
Se pagará no sólo por el uso del repertorio musical en las actividades de enseñanza propiamente dichas, sino también por la utilización de receptores de Televisión, video o similares como medio de amenización, incluso en las zonas comunes del establecimiento.
Podría pensarse que el hecho de utilizar en dichas clases CD originales exoneraría del pago del canon pero lo cierto es que no. En este punto resulta fundamental la diferencia entre la propiedad ordinaria del soporte físico, sobre el que se incorpora una obra (libro, video, disco, etc) y la propiedad intelectual sobre la obra. El adquirente de la propiedad del soporte utilizado para la divulgación de una obra no tiene ningún derecho de explotación de la misma, salvo que le haya sido cedido por su titular.
Por ello, como la ejecución e impartición de clases de baile a alumnos no es un acto de reproducción o audición privada, sino de comunicación pública (artículo 20 de la vigente ley de Propiedad Intelectual) cuya finalidad es además la obtención de un beneficio económico o comercial directo o indirecto, se genera el derecho de contraprestación por su uso al autor. Y la SGAE como entidad de gestión, está legitimada en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos, administrativos y/o judiciales. además, para acreditar dicha legitimación, basta con aportar copia de sus estatutos y certificación administrativa de su autorización administrativa.
En caso de conflicto judicial, la carga de probar que se utilizan obras de autores no adheridos al repertorio de la SGAE, obras libres, no sometidas a ningún régimen de control de derechos, corresponde a la escuela demandada, resultando de extrema dificultad, tanto por la casi imposibilidad real de probar que no se usan obras protegidas en la actividad
cotidiana de las escuelas, como por el hecho de la inexistencia de un registro accesible de obras libres, o en su caso, a la inversa, del acceso al registro de las obras protegidas repertorio de la SGAE.
“Podría pensarse que el hecho de utilizar en dichas clases CD originales exoneraría del pago del canon pero lo cierto es que no. En este punto resulta fundamental la diferencia entre la propiedad ordinaria del soporte físico, sobre el que se incorpora una obra (libro, video, disco, etc) y la propiedad intelectual sobre la obra. El adquirente de la propiedad del soporte utilizado para la divulgación de una obra no tiene ningún derecho de explotación de la misma, salvo que le haya sido cedido por su titular”.
Fundada en el año 1941, la SGAE tenía por objetivo velar por los derechos de autores y artistas afiliados a la sociedad, englobados en una lista de representados que solicitan compensación económica a cambio de la reproducción y difusión de su repertorio. Aunque bien es cierto que existen miles de autores no asociados o afiliados a la SGAE, a lo largo de los años a través de los acuerdos de reciprocidad con otras entidades similares establecidas con otros países, el repertorio de la SGAE se explota a lo largo de casi todo el mundo y, en contrapartida, la sociedad gestiona las obras de estas otras entidades, en nuestro estado, ampliándose de esta manera su radio de acción enormemente.
Desde finales de los 80 la sociedad empezó a obtener ingresos a través del llamado Canon Compensatorio por uso de cintas de video, equipos de música y televisores en locales públicos, extendiéndose el canon a los nuevos formatos tras la digitalización de los soportes musicales.
El propio Ministerio de Cultura autorizó al cobro de una tarifa por el uso de la música en dichas actividades. Así actualmente, dentro del epígrafe: “gimnasios, academias de baile y actividades de análoga naturaleza” se regulan por la SGAE las diferentes tarifas aplicables a estas actividades por el uso de imágenes o música.
Se pagará no sólo por el uso del repertorio musical en las actividades de enseñanza propiamente dichas, sino también por la utilización de receptores de Televisión, video o similares como medio de amenización, incluso en las zonas comunes del establecimiento.
Podría pensarse que el hecho de utilizar en dichas clases CD originales exoneraría del pago del canon pero lo cierto es que no. En este punto resulta fundamental la diferencia entre la propiedad ordinaria del soporte físico, sobre el que se incorpora una obra (libro, video, disco, etc) y la propiedad intelectual sobre la obra. El adquirente de la propiedad del soporte utilizado para la divulgación de una obra no tiene ningún derecho de explotación de la misma, salvo que le haya sido cedido por su titular.
Por ello, como la ejecución e impartición de clases de baile a alumnos no es un acto de reproducción o audición privada, sino de comunicación pública (artículo 20 de la vigente ley de Propiedad Intelectual) cuya finalidad es además la obtención de un beneficio económico o comercial directo o indirecto, se genera el derecho de contraprestación por su uso al autor. Y la SGAE como entidad de gestión, está legitimada en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos, administrativos y/o judiciales. además, para acreditar dicha legitimación, basta con aportar copia de sus estatutos y certificación administrativa de su autorización administrativa.
En caso de conflicto judicial, la carga de probar que se utilizan obras de autores no adheridos al repertorio de la SGAE, obras libres, no sometidas a ningún régimen de control de derechos, corresponde a la escuela demandada, resultando de extrema dificultad, tanto por la casi imposibilidad real de probar que no se usan obras protegidas en la actividad
cotidiana de las escuelas, como por el hecho de la inexistencia de un registro accesible de obras libres, o en su caso, a la inversa, del acceso al registro de las obras protegidas repertorio de la SGAE.
“Podría pensarse que el hecho de utilizar en dichas clases CD originales exoneraría del pago del canon pero lo cierto es que no. En este punto resulta fundamental la diferencia entre la propiedad ordinaria del soporte físico, sobre el que se incorpora una obra (libro, video, disco, etc) y la propiedad intelectual sobre la obra. El adquirente de la propiedad del soporte utilizado para la divulgación de una obra no tiene ningún derecho de explotación de la misma, salvo que le haya sido cedido por su titular”.
Escrito por Nuria Cachafeiro Lemos
Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo
Foto ©Victor Lagone
Bailarina: Natalia Iglesias
Para más información contacta:
E. ncachaf@yahoo.es
T. +34 600474229
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